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Congelación de recursos económicos, legitimidad, límites y condiciones de las "fuentes abiertas".

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Congelación de recursos económicos, legitimidad, límites y condiciones de las "fuentes abiertas".

Editado por Fabio Carnevali

La Segunda Sección del Tribunal Administrativo Regional de Lazio, mediante una sentencia muy reciente emitida de forma simplificada de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Administrativo (sentencia número 8669/2022, publicada el 27 de junio de 2022), confirmó la legitimidad de la medida de congelación impuesta por el Comité de Seguridad Financiera (que opera dentro del Ministerio de Economía y Finanzas) contra los recursos económicos atribuibles a una persona responsable de acciones que comprometen o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Mediante una disposición de fecha 4 de marzo de 2021, la Agencia Tributaria italiana congeló un yate a motor, esencialmente atribuible a una parte incluida en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 269/2014, posteriormente integrado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2022/336, de 28 de febrero de 2022, pero formalmente registrado a nombre de una empresa con sede en un país no perteneciente a la UE.

La empresa propietaria del buque impugnó la medida ante el Tribunal Administrativo por dos motivos.

El primer motivo de apelación alega una violación de las garantías procesales y participativas establecidas en el artículo 7 de la Ley n.º 241/1990, que establece la obligación de notificar a las partes sobre las que recae la decisión final el inicio del procedimiento administrativo, así como en el Reglamento (UE) n.º 269/2014 (considerando 6) y el artículo 41, apartado 2, letra a) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En el segundo motivo, más detallado, la empresa apelante impugnó la idoneidad de las denominadas " fuentes abiertas " para constituir la base de un acto que vulnera los derechos fundamentales, con especial referencia a la prueba de la conexión entre la entidad cotizada y el activo sujeto a congelación.

Desde la primera perspectiva, el Tribunal Administrativo consideró legítima la disposición impugnada, ya que no está " ontológicamente sujeta a las disposiciones sobre la comunicación de la notificación del procedimiento establecidas en el artículo 7 de la Ley N° 241/1990 ". Por otra parte, en el caso específico, el derecho de defensa en el procedimiento (artículo 97 de la Constitución) simplemente se pospone con respecto a la adopción de la disposición perjudicial, mientras que el derecho de defensa en el juicio (artículo 24 de la Constitución) permanece intacto.

Los objetivos de la medida de congelación de recursos económicos, destinada a impedir la "transferencia ", " disposición " o " uso " del activo, se verían evidentemente frustrados y completamente anulados si el destinatario de la medida fuera advertido con antelación y puesto en posición de eludir sus efectos.

Además, dada la naturaleza vinculante de la disposición, cualquier contribución participativa del recurrente de manera defensiva y colaborativa no podría haber modificado el contenido dispositivo de la disposición (véase el art. 21-octies, párrafo 2, primera frase, de la Ley nº 241/1990).

El segundo motivo de apelación también fue considerado infundado por la TAR: « el vínculo entre la persona afectada por la medida y el recurso afectado por ella es abierto, ya que está representado tanto por el concepto de pertenencia formal... » como por el concepto de pertenencia sustancial, « donde el recurso se remonta, incluso indirectamente a través de situaciones de posesión, detención o control, a una de las personas enumeradas ...»

Para evaluar, en este caso específico, la legitimidad del uso de fuentes abiertas, la TAR aclaró que " la actividad administrativa no se basa en el principio del debido proceso... incluyendo las reglas sobre procedimientos contradictorios... " que incluyen las disposiciones sobre la formación de pruebas: en ausencia de reglas específicas, se aplica la disposición general del art. 6, letra B) de la Ley nº 241/1990, según la cual la administración "de oficio determina los hechos, disponiendo la realización de las acciones necesarias ".

Ante la ausencia de una definición de código abierto en el ordenamiento jurídico, el Panel intentó identificar sus características: « Desde una perspectiva descriptiva, las fuentes "abiertas" (principalmente de naturaleza electrónica, como Internet) pueden definirse como de libre acceso para cualquier parte interesada, independientemente de la legitimidad activa o la posesión de requisitos subjetivos particulares, que contienen datos y elementos que son fácilmente consultables al mismo tiempo que se tiene interés en su adquisición o recopilación.

En relación con las "fuentes abiertas", la red informática funciona como una herramienta de investigación a través de la cual se puede verificar de inmediato la existencia o inexistencia de un hecho histórico.

Dado que no existe una prohibición general sobre el uso de fuentes abiertas como base para las decisiones administrativas, el Tribunal Administrativo, en un pasaje particularmente relevante e innovador, ha indicado límites al uso de dichas fuentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, cuando sea imposible utilizar los métodos de investigación ordinarios.

“Para garantizar que el poder de investigación no caiga en la arbitrariedad, se pueden identificar los siguientes límites generales al uso de 'fuentes abiertas' en las investigaciones, a la luz del principio de legalidad sustantiva:

a) los datos y elementos adquiridos deben provenir de fuentes gestionadas por organismos o personas cualificadas que los posean y los pongan a disposición del público de forma gratuita en el ejercicio de una actividad profesional;
b) deben ser fuentes verdaderamente abiertas, es decir, públicas, diferenciadas, accesibles y verificables sin impedimentos objetivos o subjetivos, de manera que permitan un control crítico y generalizado por parte de todos los interesados;
c) las fuentes deben informar datos o elementos objetivamente relevantes;
d) Los datos y elementos recogidos no deben ser contradichos por otras fuentes abiertas similares o por fuentes de prueba cualificadas de otros organismos o sujetos o de la propia persona interesada…

Por lo tanto, los datos y elementos procedentes de "fuentes abiertas" pueden constituir un conjunto de indicios a partir de los cuales inferir, tras un resumen razonado y razonable de los mismos durante la fase de investigación preliminar y en ausencia de pruebas adecuadas en contrario que puedan ser aportadas posteriormente por la parte interesada en el juicio, la existencia de requisitos previos para la prestación que son imposibles o muy difíciles de determinar, mediante herramientas de investigación ordinarias, en relación con la naturaleza del procedimiento y las peculiaridades del caso específico.

El cumplimiento de los límites y condiciones establecidos por el Juez Administrativo para el uso legítimo de fuentes abiertas conllevó, en el caso en cuestión, el rechazo del recurso y la confirmación de la legitimidad de la disposición administrativa impugnada.

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